TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1398/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1398 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3644
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, Santander.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de mayo de 2022, la Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, en contra del señor Manuel Erardo Zarate Díaz ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, Santander. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas por ese despacho, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, liquidadas y aprobadas mediante auto del 14 de marzo de 2022 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el ahora demandado en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 1° de diciembre de 2022[1], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados promiscuos municipales de Suaita, Santander. Explicó que, de conformidad con el Auto 857 de 2021 proferido por esta Corporación, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la llamada a conocer el presente asunto, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por lo que debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 422 de Código General del Proceso (en adelante CPG).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por medio de auto del 9 de febrero de 2023[2], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, Santander, se abstuvo de conocer del proceso, indicó que carecía de jurisdicción y propuso conflicto de competencias negativo entre jurisdicciones, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Auto 008 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la establecida para conocer los casos en los que se requiere la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[3]. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa, presentada por la FIDUPREVISORA, en contra del señor Manuel Erardo Zarate Díaz y sobre la cual se discute la competencia para su trámite. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el presente asunto es una acción ejecutiva que no le corresponde adelantar, conforme lo dispuesto en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 207 del CPACA. De otro, el juez promiscuo sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la correspondiente decisión judicial, conforme lo señalado en el Auto 008 de 2022 proferido por esta corporación.
5. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
8. Cabe resaltar que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, mencionó el Auto 857 de 2021 como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. Esta providencia aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena, situación que no ocurre en este caso, toda vez que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el juez que profirió la condena en el trámite judicial previo.
9. En efecto, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, Santander, condenó al señor Manuel Erardo Zarate Díaz a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. Posteriormente, el 3 de mayo de 2022, el apoderado de la FIDUPREVISORA presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, Santander, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander, conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra el señor Manuel Erardo Zarate Díaz.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3644 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, Santander, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3644, archivo denominado 04AutoDeclarafaltacompetencia.pdf
[2] Expediente digital CJU-3644, archivo denominado 11-AutoProponeConfictoCompetencia.pdf
[3] El 10 de febrero de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho del 26 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-3644. Archivo denominado 03CJU-3644 Constancia de Reparto.pdf
[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.